No. 36 comunicado 07 de septiembre de 2011

República de Colombia

http://www.corteconstitucional.gov.co/

Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 36     

          Septiembre 7 de 2011

 

 

La improcedencia de alegatos de las partes e intervinientes antes de que el juez resuelva sobre la petición de absolución perentoria, no desconoce los derechos de las victimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral

 

 I.  EXPEDIENTE D-8412  -   SENTENCIA C-651/11

     M.P. María Victoria Calle Correa           

1.        Norma acusada

LEY 906 DE 2004

(Agosto 31)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

ARTÍCULO 442. PETICIÓN DE ABSOLUCIÓN PERENTORIA. Terminada la práctica de las pruebas, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación, y el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes.

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en esta providencia, el aparte demandado del artículo 442 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

3.        Fundamentos de la decisión

En el presente caso, el cargo de inconstitucionalidad que le correspondió resolver a la Corte consistió en establecer si al no permitirse a las víctimas presentar alegatos antes de que el juez decida sobre la petición de absolución perentoria, vulnera los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque impediría a la víctimas el ejercicio de sus derechos a ser oídas y a controvertir decisiones adversas y con ello, la realización efectiva a través del proceso penal, de sus derechos a la verdad, justicia y reparación.

El análisis de la Corte partió de la existencia de un amplio margen de configuración normativa, para la determinación de los procedimientos judiciales y administrativos que deben surtirse ante los jueces, para la defensa de las libertades y derechos ciudadanos o para la mediación estatal en situaciones de conflicto. Es competencia del legislador, en ejercicio de dicha potestad, establecer las formas propias de cada juicio y fijar las reglas y condiciones para acceder a los jueces en búsqueda de la adecuada administración de justicia (arts. 150, numerales 1 y 2, 29 y 229 de la C.P.). De esta forma, puede establecer nuevos procedimientos, determinar la naturaleza de actuaciones judiciales, eliminar etapas procesales, requerir la intervención estatal o particular en el curso de las actuaciones judiciales, imponer cargas procesales o establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia. Así, por regla general, la determinación de los sujetos procesales y de los momentos en que ellos pueden intervenir en los procesos judiciales, hace parte de esa amplia facultad de configuración de la ley procesal, que debe responder a la política legislativa, para lo cual el legislador evalúa la conveniencia y oportunidad de los mecanismos o instrumentos procesales para hacer efectivos los derechos, libertades ciudadanas y las garantías públicas respecto de ellos. No obstante esa amplitud, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar, que esa libertad de configuración normativa en el diseño de los procedimientos y etapas judiciales no es absoluta, puesto que se encuentra limitada por los derechos sustanciales y la defensa de las garantías esenciales de las personas.

Por otra parte, la Corte reiteró que si bien la Constitución no define el concepto de víctima, el mismo hace parte de la Carta Política, en la medida en que el artículo 250 establece entre las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación, (i) solicitar al juez de control de garantías, las medidas necesarias para “la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”; (ii)  solicitar al juez de conocimiento las medidas judiciales indispensables para la asistencia a la víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito y (iii) velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y los demás intervinientes en el proceso penal. Así mismo, siguiendo la tendencia del derecho internacional, recordó que la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el alcance del concepto de víctima y con fundamento en los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229 y 250 de la Carta y en la normatividad que hace parte del bloque de constitucionalidad, la Sala Plena de esta Corporación ha realizado un desarrollo amplio de los derechos de las víctimas del delito a la justicia, la verdad y a la reparación.

En esencia, la jurisprudencia constitucional ha fijado como reglas: a) una concepción amplia de los derechos de las víctimas no restringida exclusivamente a una reparación económica, sino que incluye garantías como los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de los daños sufridos; b) la existencia de deberes correlativos de la autoridades públicas de orientar acciones al restablecimiento integral de los derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible; c) interdependencia y autonomía de las garantías que integran los derechos de las víctimas, pues aun cuando tradicionalmente la garantía de verdad, justicia y reparación se entrelazan, es posible que en ciertos casos, la víctima sólo esté interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia y deje de lado la obtención de una indemnización; d) la existencia de un daño, real, concreto y específico para acreditar la condición de víctima, cualquiera sea la naturaleza del daño, que legitime la participación de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia. Al mismo tiempo, la Corte ha reconocido, con fundamento en el numeral 7 del artículo 250 de la Constitución, que la víctima actúa como interviniente especial sin sustituir o desplazar al Fiscal que representa los intereses del Estado y de la víctima. Es decir, que a pesar de no contar con las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía, la víctima tiene capacidades especiales que le permiten intervenir activamente en el proceso, pero que  depende del rol que le corresponde cumplir a las partes e intervinientes y a la estructura del proceso acusatorio, de manera que por el carácter adversarial del juicio, se ha entendido que la posibilidad de actuación directa y separada de la víctima al margen del fiscal, es mayor en las etapas previas y de investigación y menor en la etapa del juicio.

En el caso concreto, la Corte encontró que la expresión demandada del artículo 442 de la Ley 906 de 2004 no desconoce los artículos 29 y 229 de la Constitución, ni las normas que integran el bloque de constitucionalidad. La norma se refiere a una figura que opera en la última etapa del proceso penal, denominada del juicio oral, correspondiente a la fase de alegatos de las partes e intervinientes. Según la norma, una vez terminada la práctica de pruebas dentro de la etapa del juicio oral, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando los hechos en que se basó la acusación resulten “ostensiblemente atípicos”, caso en el cual, el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes. Implica que los hechos no encajan de manera manifiesta o evidente dentro de la descripción de la conducta punible que previamente ha realizado el legislador en el Código Penal.  En ese sentido, la Corte advierte que la razón por la que el juez no está obligado a oír a las partes es porque la atipicidad de los hechos que surge después de practicadas las pruebas de la etapa del juicio, es tan palmaria, patente o manifiesta que no tendría sentido continuar con el proceso por razones de eficiencia, eficacia y economía procesal, situación que se acompasa con el papel que la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la víctima del delito como interviniente especial más no parte, según el cual, dependiendo de la etapa procesal podrá participar de manera directa o por intermedio del Fiscal o del Ministerio Público. 

En consecuencia, la Corte no encontró que la norma demandada obstruya las posibilidades de lograr la efectiva realización de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, en la medida que no la coloca de manera injustificada en una posición de especial desventaja en relación con los actores y demás intervinientes, puesto que ha tenido la oportunidad de intervenir a lo largo de todo el proceso para contribuir en la construcción del expediente, con plenas garantías en defensa de sus derechos y en la etapa del juicio a través del fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima, estando el juez obligado, en todo caso, a tomar una decisión con la convicción suficiente que le permita decidir con certeza sobre el asunto materia de controversia, de conformidad con lo prevé el artículo 372 del Código de Procedimiento Penal sobre los fines de la prueba. A lo anterior se agrega que a la víctima, aún le queda la posibilidad de controvertir las decisiones que consideran adversas a sus derechos, como lo reconoció la Corte en la sentencia C-047/06, en la que protegió el derecho de la víctima del delito, permitiéndole impugnar la sentencia absolutoria y en la sentencia C-979/05, en la que garantizó su derecho a solicitar la revisión extraordinaria de las sentencias condenatorias en procesos por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuando una instancia internacional haya concluido que dicha condena es aparente e irrisoria. Por consiguiente, la expresión demandada fue declarada ajustada a la Constitución en cuanto a los cargos examinados en esta sentencia.

 

 

II. EXPEDIENTE D-8417  -   SENTENCIA C-652/11

     M.P. María Victoria Calle Correa           

1.        Norma acusada

LEY 22 de 1987

(Marzo 12)

Por la cual se asigna una función

Artículo 1º.- Corresponde al Gobernador del Departamento de Cundinamarca y al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, reconocer y cancelar personería jurídica a las Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones e Instituciones de utilidad común, que tengan su domicilio en el departamento de Cundinamarca, y en el Distrito Especial de Bogotá, respectivamente, cuya tramitación se venía adelantando ante el Ministerio de Justicia.

Artículo 2º.- El Presidente de la República podrá delegar en los Gobernadores de los Departamentos y en el Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Constitución Política, la función de inspección y vigilancia que ejerce sobre las instituciones de utilidad común.

2.        Decisión

INHIBIRSE de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los cargos que presenta la demanda de la referencia en contra de los artículos 1º (parcial) y 2º de la Ley 22 de 1987, “por la cual se asigna una función”.

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte constató que la acción de inconstitucionalidad instaurada en el presente caso, no cumple en debida forma, con los requisitos que exige la formulación de un cargo por vulneración del principio de igualdad, ya que, como lo ha señalado de manera constante la jurisprudencia, no basta encontrar que existe una diferencia de trato por parte del legislador, sino que también se debe establecer la inexistencia de una justificación objetiva y razonable para imponer el trato diferente. En el presente caso, el actor se limitó a afirmar que en el artículo 1º de la Ley 22 de 1987 se daba al departamento de Cundinamarca un tratamiento distinto al otorgado a las demás entidades territoriales, al imponerle una carga excesivamente gravosa para su autonomía, a la cual no se someten los demás departamentos. Sin embargo, no demostró por qué ese trato diferente era irrazonable constitucionalmente en relación con las demás entidades territoriales del mismo nivel. Por consiguiente, la demanda no configura un cargo que sea pertinente, específico y suficiente para mostrar de qué manera la expresión acusada desconoce el principio de igualdad, lo que impide a la Corte emitir una decisión de fondo.

De otro lado, la Corte señaló que no se le puede exigir al Congreso de la República de 1987 que se ciñera a las reglas de un  trámite legislativo que estableció solamente cuatro años después en la Carta Política de 1991. En efecto, no tiene sentido pretender que toda la legislación previa a la Constitución se hubiese ceñido a reglas de procedimiento para aprobar una ley orgánica que surgen tan solo en 1991. Por tal razón, no hay lugar a un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 2º que fue acusado por este motivo.

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente